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A. 901/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 901/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A901-26


�REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 901 DE 2026

 

Referencia: ICC-5427

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C., y el Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� D.C.[1]

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[2], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[3]. Carlos Rojas interpuso acci�n de tutela contra Jaime Chabaud Magnus, en su calidad de director editorial de la Revista y Portal Digital Paso de Gato, con el fin de obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la dignidad humana, la libertad de expresi�n y el derecho de r�plica.

 

2.                 El accionante indic� que es cr�tico e investigador teatral y que durante m�s de 15 a�os colabor� con el portal digital Paso de Gato, mediante la publicaci�n de contenidos cr�ticos e investigativos. Se�al� que, el 5 de enero de 2026, dicho medio public� un art�culo suscrito por un tercero que cuestionaba su �tica profesional, pon�a en duda su rigor intelectual y afectaba su reputaci�n.

 

3.                 Manifest� que solicit� al medio de comunicaci�n el retiro de la publicaci�n o, en su defecto, el ejercicio de su derecho de r�plica. Sin embargo, afirm� que el contenido permaneci� publicado durante m�s de tres meses sin rectificaci�n, contextualizaci�n ni r�plica efectiva, lo que ocasion� una afectaci�n a su reputaci�n reiterada en el tiempo. Adem�s, se�al� que el medio retir� tard�amente la publicaci�n y posteriormente elimin� m�s de 20 art�culos de su autor�a, suprimi� su contenido como colaborador y ces� toda comunicaci�n con �l, sin notificaci�n ni justificaci�n previa.

 

4.                 En consecuencia, solicit� al juez constitucional declarar la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados y ordenar a la parte accionada garantizar su derecho de r�plica en condiciones de igualdad, adoptar medidas de no repetici�n y restituir los contenidos de su autor�a eliminados o implementar medidas equivalentes para restablecer el equilibrio informativo.

 

5.                 Declaraciones de falta de competencia. Mediante auto del 4 de mayo de 2026, el Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C., se abstuvo de avocar conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a los jueces municipales de Bogot� para su reparto. Para sustentar su decisi�n, se�al� que, de conformidad con el numeral 1� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra particulares deben ser repartidas a los jueces municipales[4].

 

6.                 En ese sentido, el juzgado advirti� que la solicitud de amparo estaba dirigida contra Jaime Chabaud Magnus, quien ostentaba la calidad de particular, raz�n por la cual estim� que la competencia para conocer el caso correspond�a a un juez municipal. En consecuencia, remiti� el expediente a los jueces municipales� y propuso el conflicto negativo de competencia en caso de que su decisi�n no fuera compartida[5].

 

7.                 Por reparto, le correspondi� al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� D.C., autoridad que mediante auto del 19 de mayo de 2026[6] se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y orden� devolver el expediente al Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C. Como sustento de su decisi�n se�al� que, de conformidad con el inciso tercero del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los dem�s medios de comunicaci�n son de conocimiento de los jueces del circuito. Asimismo, indic� que la Sentencia C-940 de 2010 reafirm� dicha regla de competencia cuando en el respectivo municipio existen jueces de esa categor�a.

 

8.                 En ese sentido, aquel despacho consider� que la acci�n de tutela se dirig�a contra un medio de comunicaci�n, toda vez que Jaime Chabaud Magnus fue vinculado en su calidad de director editorial de la Revista y Portal Digital Paso de Gato y no como persona natural. Adem�s, precis� que, aun si se entendiera que la acci�n tambi�n estaba dirigida contra un particular, las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 corresponden a reglas de reparto y no de competencia, por lo que no habilitaban al Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C. para abstenerse de conocer del asunto. En consecuencia, dispuso devolver el expediente a dicha autoridad judicial para que asumiera su tr�mite.

 

9.                 Mediante comunicaci�n del 19 de mayo de 2026[7], el Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C. devolvi� el expediente al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� D.C., con el fin de que se tuviera en cuenta lo ordenado en el auto del 4 de mayo de 2026. Asimismo, record� que en dicha providencia hab�a planteado la posibilidad de promover un conflicto negativo de competencia en caso de que no se compartieran los fundamentos all� expuestos.

 

10.            Finalmente, mediante auto del 20 de mayo de 2026[8], el Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� D.C., reiter� su falta de competencia para conocer la acci�n de tutela. Indic� que el Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C., hab�a mantenido su negativa de asumir el conocimiento del asunto, pese a que, en su criterio, era la autoridad competente para tramitarlo, tanto por tratarse de una acci�n dirigida contra un medio de comunicaci�n como porque el expediente le hab�a sido repartido inicialmente. Asimismo, se�al� que las razones expuestas por el juzgado remitente se sustentaban en reglas de reparto y no en verdaderas reglas de competencia. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

 

11.            Mediante correo electr�nico del 20 de mayo de 2026, se alleg� a esta Corporaci�n el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[9]. En sesi�n de Sala Plena del 3 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingres� a ese despacho el mismo d�a. �

 

II.   CONSIDERACIONES

 

12.   Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[10]. La competencia de esta Corporaci�n opera �nicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cu�l es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darle prioridad a la aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad de la acci�n de tutela[11].

 

13.   Inicialmente se aprecia que el presente conflicto debi� ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� D.C., conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscit� entre autoridades de diferente jerarqu�a de la jurisdicci�n ordinaria del distrito judicial de Bogot�. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n, la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

14.            Factores de competencia en materia de tutela[12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[14]. (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[15].

 

15.            Reglas de reparto. Este tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modific� el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar las disposiciones de aquel para declarar su falta de competencia[16] pues al hacerlo generar�an un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso[17]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitir� el asunto a la autoridad a la que se le reparti� primero la demanda, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente.

16.            El factor subjetivo de competencia frente a conflictos de competencia que involucran a la prensa y dem�s medios de comunicaci�n. Por medio del Auto 693 de 2024, la Sala Plena resolvi� un conflicto de competencia en el que se hab�a presentado una acci�n de tutela contra Caracol S.A. En esa ocasi�n, la solicitud de amparo fue repartida al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que declar� su falta de competencia y remiti� el expediente a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad.

17.            Entonces, la Sala Plena se�al� que el juzgado que en un primer momento hab�a recibido la solicitud de amparo no solo se hab�a apartado del conocimiento de la acci�n de tutela con base reglas de reparto (numeral 1� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), al considerar que dado que la accionada era una sociedad particular, el asunto era competencia de los jueces municipales, sino que tambi�n hab�a desconocido lo consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, con relaci�n al factor subjetivo de competencia. Espec�ficamente, la Sala Plena advirti� que el mencionado juzgado hab�a desatendido que las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y dem�s medios de comunicaci�n son competencia de los jueces del circuito y no de los municipales.

III.           CASO CONCRETO

 

18.            Se configur� un conflicto aparente de competencia. De una parte, el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogot� se declar� incompetente para conocer la acci�n de tutela con fundamento en el numeral 1� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, seg�n el cual las acciones de tutela dirigidas contra particulares deben ser repartidas a los jueces municipales. Con base en dicha regla de reparto, consider� que la solicitud de amparo se dirig�a contra Jaime Chabaud Magnus como particular y remiti� el expediente a los jueces municipales de Bogot�. Por otra parte, el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogot� sostuvo que la acci�n de tutela se dirig�a contra un medio de comunicaci�n y su director editorial, por lo que resultaba aplicable la regla especial de competencia prevista en el inciso tercero del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, indic� que las disposiciones invocadas por el juzgado remitente corresponden a reglas de reparto y no de competencia.

 

19.            De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Juzgado 037 de Familia de Bogot� es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la presente acci�n de tutela, por las razones que se exponen a continuaci�n.

 

20.            En primer lugar, el Juzgado 037 de Familia de Bogot� fundament� su decisi�n en las reglas de reparto previstas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Con base en dicha normativa, consider� que, por dirigirse la acci�n de tutela contra un particular, el conocimiento del asunto correspond�a a los jueces municipales. Sin embargo, esta corporaci�n ha reiterado que las disposiciones contenidas en dicho decreto regulan exclusivamente el reparto de las acciones de tutela y no establecen reglas de competencia judicial.

 

21.            En consecuencia, no era procedente que el Juzgado 037 de Familia de Bogot� se declarara incompetente con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. Como lo ha se�alado la jurisprudencia constitucional, dichas disposiciones no facultan a las autoridades judiciales para abstenerse de conocer una acci�n de tutela v�lidamente repartida, por lo que al apartarse de su conocimiento les otorg� un alcance que no les corresponde.

 

22.            Adicionalmente, la Sala advierte que el Juzgado 037 de Familia de Bogot� pas� por alto que la acci�n de tutela fue promovida contra Jaime Chabaud Magnus en su calidad de director editorial de la Revista y Portal Digital Paso de Gato, y que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se relacionan con actuaciones atribuidas a dicho medio de comunicaci�n. Por esta raz�n, resultaba aplicable la regla especial de competencia prevista en el inciso tercero del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los medios de comunicaci�n deben ser conocidas, en primera instancia, por los jueces con categor�a de circuito.

 

23.            En estos t�rminos, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el auto del 4 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C.; (ii) le remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisi�n; y (iii) se le advertir� que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y sin considerar los factores de competencia definidos por la jurisprudencia. Por �ltimo, (iv) le advertir� al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� D.C. que, en caso de proponer conflictos de competencia en el tr�mite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

 

IV.           DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n del 4 de mayo de 2026, por la cual el Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C. declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Carlos Roja, en contra de Chabaud Magnus, en su calidad de director editorial de la Revista y Portal Digital Paso de Gato.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5427 al Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 037 de Familia de Bogot� D.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y sin considerar los factores de competencia definidos, y por lo tanto decida conforme la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acci�n de tutela.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� D.C. que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional. 

 

QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� D.C.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� D.C., transitoriamente 65 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple.

[2] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[3] Expediente digital ICC-5427, Carpeta �2. Expediente�, archivo �004EscritoTutelaAnexos.pdf�.

[4] Expediente digital ICC-5427, Carpeta �2. Expediente�, archivo �003_03AutoOrdenaRemitir�

[5] Ibid

[6] Expediente digital ICC-5427, Carpeta �2. Expediente�, archivo �

[7] Expediente digital ICC-5427, Carpeta �2. Expediente�, archivo �009_09DevuelveAcci�ndeTutelaJuzgado37deFamilia.pdf�

[8] Expediente digital ICC-5427, Carpeta �2. Expediente�, archivo �010_010AutoFormulaConflictoNegativo.pdf�

[9] Expediente digital ICC-5427, Carpeta �1. Correo envio ICC 5427�, archivo �Correo envio ICC 5427.pdf�.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[11] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[12] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[14] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[15] Auto 655 de 2017.

[16] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 dispone quelas anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

[17] Auto 124 de 2009.